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EL CAMBIO SOCIAL Y EL DERECHO COMPARADO (base filosófica)

lunes, 22 de diciembre del 2008 a las 17:12
guardado en

EL CAMBIO SOCIAL Y EL DERECHO COMPARADO por Luis MOISSET de ESPANÉS

Boletín Fac. Derecho Córdoba, año XLIV, 1980, p. 207.

____________________

SUMARIO:

I.- Introducción

II.- El pensamiento filosófico y los sistemas jurídicos.

III.- Cambio social y cambio legislativo

____________________

(*) Versión grabada de una conferencia pronunciada el 29 de mayo

de 1979, en el Centro de Investigación de Derecho Comparado de

la Universidad Nacional de Córdoba, para inaugurar un Seminario

sobre "Abuso del Derecho, imprevisión y buena fe frente a la

depreciación monetaria".

(**) Catedrático Titular de Derecho Civil; Director del Centro

de Derecho Comparado de la Universidad Nacional de Córdoba;

miembro de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba; laureado

por la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires.

 

2

I.- Introducción.

Me produce suma complacencia el participar como

disertante en este Seminario que será coordinado por los Dres.

Pizarro y Vallespinos, en especial por encontrarme entre los

invitados, en lugar de tener que dirigir personalmente las

investigaciones. Y digo que este hecho me produce particular

satisfacción porque indica que la labor efectuada en estos

seminarios, a lo largo de varios años, comienza a dar sus

frutos. Hoy encontramos una pléyade de jóvenes docentes que

empiezan a tomar el lugar y los puestos de lucha y trabajo que

hemos ocupado durante años. Esto corresponde al orden natural

de la vida: las generaciones se suceden y nosotros debemos

permitir que otros, con el entusiasmo y las energías renovadas

que tiene la juventud, sigan impulsando el trabajo de investigación,

tarea silenciosa que debe cumplirse todos los días sin

interrupción, si deseamos que la Universidad Argentina se

destaque como fuente de saber y cultura.

En realidad, en el cumplimiento de esta labor, no somos

más que una especie de vasos comunicantes, que tratamos

de conectar nuestro pasado cultural, con las futuras generaciones.

Y cuando hoy vemos a esos jóvenes, que fueron nuestros

alumnos, tomar el relevo y proseguir la marcha, atenemos el

convencimiento de que parte de la misión que nos habíamos

impuesto se ha cumplido; hay quienes están dispuestos a llenar

en el futuro el lugar que un día ocupamos nosotros.

Además, creo conveniente conectar el tema que he

desarrollado con la exposición magistral que efectuó Mosset

Iturraspe para inaugurar los Seminarios de este año.

Nuestro trabajo se efectúa en un Instituto de Derecho

Comparado, y al investigar sobre diversos temas resulta

indispensable acudir a esa herramienta tan valiosa que es la

3

comparación de sistemas jurídicos, que facilitará nuestra tarea

y nos permitirá obtener óptimos frutos para el mejor conocimiento

de nuestro sistema nacional.

Mosset Iturraspe señalaba algo muy importante, que no

por reiterado debe olvidarse ni dejar de destacarse: no se

compara solamente normas legales. Si nos redujésemos a la tarea

de estudiar legislación comparada correríamos el riesgo de

equivocarnos totalmente y confundir los problemas, porque cada

sistema jurídico se nutre de varias fuentes, que realizan un

aporte conjunto para darle una fisonomía global. Entre esas

fuentes la norma legal es, sin duda, la más importa en nuestro

sistema jurídico; pero no es la única.

II.- El pensamiento filosófico y los sistemas jurídicos

.

Señalaba también Jorge Mosset Iturraspe -con mucho

acierto- que para lograr la cabal comprensión del sistema hay

que atender a la inspiración filosófica que lo nutre y le da

características propias. Las bases filosóficas que están en el

trasfondo del sistema jurídico orientan la interpretación de las

normas legales y hacen que marche por determinados senderos o

carriles. Este hecho es el que sustenta nuestra convicción de

que es posible comparar sistemas jurídicos y de que esa

comparación resulta provechosa y rinde frutos óptimos.

No es una casualidad el que en determinados momentos

de la historia de una civilización, surjan en distintas naciones

inquietudes jurídicas comunes, con rara simultaneidad. Para

citar un ejemplo, baste recordar que este siglo parece haber

estado marcado por un renacimiento de la adopción, que Vélez

Sársfield -el siglo pasado- había dejado de lado por considerar

que no estaba en las costumbres de los pueblos. Casi todos los

países del mundo occidental han dictado nuevas leyes de adopción

-cuando no las tenían- o han remozado las antiguas.

4

Hay muchos otros aspectos en que la legislación marcha

al unísono en todos los pueblos de la misma civilización: así,

como consecuencia de los problemas socio-económicos que crea la

concentración de las poblaciones en las grandes urbes, a partir

de la tercera década del mismo siglo en todo el mundo occidental

se han sancionado leyes de propiedad horizontal, o revisado las

existentes. y también es un problema de esta época el dictado

de leyes o la firma de Convenciones Internacionales que

proclaman la igualdad jurídica de los sexos.

Esta similitud de problemas es la consecuencia de que

las civilizaciones -en las distintas etapas de su vida- marchan

inspiradas por idénticos sustentos filosóficos, que repercuten

en todas las manifestaciones de la cultura de esa civilización.

Positivismo, romanticismo, cientificismo, se proyecta

en la pintura, en la literatura, en las ciencias físico

naturales, y en el campo de lo jurídico -que es lo que nos

interesa principalmente- con resultados comunes en cuanto a las

grandes líneas de generación del Derecho.

Nuestra ciencia, que regula las relaciones sociales,

no puede permanecer ajena a esa evolución de ideas, a esa

transformación en las formas de vida, y entonces los sistemas

jurídicos de los pueblos que pertenecen a una misma civilización,

y comparten ideales similares, con idéntico sustento

filosófico, van siguiendo caminos semejantes.

Así hemos contemplado tendencias hacia la socialización

del derecho o, mejor aún, hacia lo que suele denominarse

solidarismo; por eso vemos también que se suele conceder a los

jueces mayores facultades para que desempeñen una función activa

en el proceso, y para que intervengan en la revisión de los

contratos, por eso contemplamos la aparición de algunas figuras

nuevas, o la reaparición bajo otros moldes de antiguas instituciones,

que se cubren con otros ropajes para atender a las

necesidades de esta época y, de forma más o menos coincidente,

5

apunta su renacimiento en este siglo, como una constante de

todos los derechos que se mueven dentro de la misma órbita de

pensamiento.

Ese es el gran valor del Derecho Comparado, que nos

permite contemplar las grandes corrientes de evolución jurídica,

y aprovechar el ejemplo de las experiencias vividas en otros

países, sin descuidar de ninguna manera los particularismos

propios de la idiosincrasia de cada pueblo, cuya tradición tiene

peculiaridades que harán que esas figuras reciban matices

diferentes, sin que esto signifique adoptar posiciones inspiradas

en el "provincialismo" chauvinista a que hacía mención

Mosset Iturraspe.

En la comunidad de pensamiento que inspira a lo largo

de su vida a cada civilización -que es el "individuo" objeto del

estudio histórico, según Toynbee- encontramos la razón de ser

que fundamenta y justifica el que podamos hacer estudios de

Derecho Comparado, sin alejarnos por eso de las necesidades de

nuestro derecho nacional.

Para concluir con este punto podemos señalar que las

necesidades de reforma del derecho suelen aparecer en las mismas

épocas; y así hemos visto surgir el movimiento de codificación

a comienzos del siglo XIX, en Europa, siguiendo el modelo del

Código Napoleón y el Código de Austria; y extenderse por toda

hispanoamérica. Luego, a comienzos de este siglo, hemos

contemplado la modificación de muchos cuerpos legales, que

buscaban mayor perfección técnica, siguiendo el modelo de los

Códigos de Alemania y Suiza. También, de manera coincidente, se

han formado nuevas ramas del Derecho, cuyos particularismos

imponían la necesidad de darles un tratamiento especial: el

Derecho Agrario, el de Aguas, el Registral... Incluso se ha

podido observar una marcada tendencia de desplazamiento de

instituciones, que han salido del ámbito del derecho privado

para entrar en la órbita del derecho público.

6

III.- Cambio social y cambio legislativo

Nuestro Código tiene algo más de 100 años de vida, que

suele ser -en el mundo occidental- el promedio de vida útil de

un Código, antes de que sufra modificaciones sustanciales, sea

porque se lo sustituye totalmente, sea porque muchas de sus

instituciones sufren cambios de tal profundidad que se altera

la fisonomía del Código.

La obra de Dalmacio Vélez Sársfield fue el producto del

pensamiento jurídico y filosófico imperante en la segunda mitad

del siglo XIX y por eso hay quienes lo han criticado, tachándolo

de liberal, de individualista y de positivista (ver, por

ejemplo, el mensaje de Borda, del 23 de abril de 1968, anunciando

la sanción de la ley 17.711). En verdad, si se padece la

manía simplista de aplicar rótulos generales, el código puede

calificarse de liberal, individualista y positivista, pero quien

no se quede en la superficie, y cale un poco más hondo,

advertirá que presenta matices que lo diferencian sustancialmente

de otros códigos que han merecido similares apelativos.

El autor del Código fue un hombre de su época; no puede

pretenderse que pensara como lo hacemos hoy nosotros, sino que

su mentalidad tenía los enfoques propios de la formación

recibida; pero, precisamente aquí es menester fijar la atención

en algunas facetas características de la personalidad de Vélez

y recordar que fue un "economista". Y al emplear este vocablo

le doy el valor que podía tener en el siglo XIX; Vélez no fue

alumno de una Facultad de Ciencias Económicas, ni recibió el

título de contador, pues entonces no existían esas carreras;

pero dedicó sus esfuerzos a estudiar la materia, siguiendo la

línea de pensamiento de la Escuela Clásica de Economía Política,

y las ideas de Adam Smith.

Su versación en el tema lo llevó a integrar el claustro

de la Universidad de Buenos Aires, que había sido fundada poco

7

antes por Bernardino Rivadavia, Ministro de Martín Rodríguez.

Profesó allí, difundiendo las teorías más modernas en su época,

y a ese paso por la Universidad de Buenos Aires debe su título

de doctor, como lo recuerda Chaneton en la biografía del prócer;

pero no sólo fue un economista teórico, sino que puso en

práctica esas ideas y vivió la realidad de la Economía aplicada

a las necesidades de nuestro país, incluso en momentos de crisis

económica.

Fue Ministro de Hacienda de Mitre, y cuando se hace

cargo de la cartera encuentra las finanzas del país descalabradas;

el presupuesto ascendía a 35 millones de pesos fuertes, y

el déficit era de ... 24 millones. En la memoria que presenta

a Mitre, para explicar la situación, le manifiesta irónicamente

que en el Tesoro Nacional sólo ha encontrado: "una onza de oro,

falsa; un peso de Córdoba, falso también; y un cuarto boliviano,

que no es necesario decir que también era falso".

Al cabo de un año deja las finanzas saneadas; ha

organizado la recaudación impositiva; ha equilibrado el

presupuesto y cuando se retira del Ministerio de Hacienda, deja

confeccionados los proyectos, con los cálculos y tablas del

sistema monetario, que sirven de base a las leyes que regirán

al país hasta fines de siglo, dotándolo de una moneda sana y

estable, cuyo valor sólo podrá sufrir las pequeñas alteraciones

que provengan de las fluctuaciones que tenga en el mercado el

metal en que están acuñadas.

La sanción de esas leyes permitirá que unos años

después, al redactar Vélez el Código, y ocuparse de las

obligaciones de dar sumas de dinero, exprese en la nota al

artículo 619 que "si hubiese de darse ley, suponiéndose la

alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo del

Código de Austria", lo que equivale a decir que se hubiese

inclinado por la posición valorista, pero que no trata el punto

por considerarlo innecesario ya que la moneda del país era de

8

valor estable.

La labor de Vélez como economista no acaba ahí; también

fue uno de los fundadores del Banco Provincia de Buenos Aires.

Durante más de 20 años integró su Directorio y contribuyó con

numerosas iniciativas a que esa entidad bancaria prosperase,

hasta adquirir una sólida posición, que le permitió brindar

apoyo al Gobierno de la Nación y financiar los gastos del

ejército en aquel desgraciado episodio americano que fue la

Guerra del Paraguay, y ello gracias a que el Banco había sido

organizado sobre bases firmes, producto de la concepción

económica que inspiraba a Dalmacio Vélez Sársfield.

Toda la vida del prócer está signada por su preocupación

por la Economía Política; su actividad en el gobierno de

la provincia de Buenos Aires, sea como legislador o como

Ministro; su trayectoria en el Senado de la Nación y en las

carteras ministeriales que desempeñó en las Presidencias de

Mitre y Sarmiento; las numerosas iniciativas que presentó y que

se convirtieron en leyes provinciales o nacionales, están

marcadas todas por el sello de su formación económica y

contribuyeron al progreso y bienestar de la República.

He hecho estas acotaciones porque en un artículo

aparecido hace un par de años en Jurisprudencia Argentina, se

ha dicho que Vélez no fue "economista". El señor que formuló esa

afirmación desconocía totalmente la obra de Vélez Sársfield y,

seguramente, no había visitado nunca el Templete dedicado a

Vélez en la Biblioteca Mayor de la Universidad Nacional de

Córdoba, en el que se conservan los libros del codificador

donados por sus hijos a la Casa de Trejo. Si lo hubiese hecho

habría podido comprobar que Vélez Sársfield se mantenía al tanto

de todas las novedades científicas en materia de Economía

Política, y muy especialmente que allí se encuentra una

colección completa, que abarca desde el año 1840 hasta el año

1874 -es decir las vísperas de la muerte del codificador- del

9

"Journal des Economistes", revista editada en Francia que

refleja los estudios más adelantados de la época.

Don Dalmacio Vélez Sársfield era un destacado economista,

al tanto de las ideas entonces en boga, no sólo en sus

aspectos teóricos, sino también en su actuación de hombre

público, que las aplicaba a la realidad social argentina.

Es menester destacar también que el codificador fue un

sociólogo intuitivo, que comprendía las necesidades de nuestro

país en evolución; y entonces, cuando redacta y proyecta las

leyes civiles que deberán regir al país, vuelca en ella toda la

experiencia de una formación jurídica vivida en el estudio, en

el contacto con las realidades cuotidianas, en el quehacer

político... y también vuelca en ellas su experiencia económica,

procurando que las normas que proyecta sean un molde apto para

canalizar y orientar las necesidades de su época.

Encontramos aquí otra de las virtudes de la obra

codificadora de don Dalmacio Vélez Sársfield. Por una parte

recepta las ideas más modernas, se muestra atento a las

tendencias de cambio; pero, por otro lado no olvida las

tradiciones ni las costumbres imperantes.

En muchísimas normas y notas del Código se hace

especial referencia a las costumbres vigentes en las Provincias

Unidas del Río de la Plata, para fundamentar las soluciones que

se consagran.

En materia filosófica el codificador adopta una

posición "sincrética", como lo expresa en la nota en que replica

las críticas que Alberdi formulara en su folleto. No presta su

adhesión a las conclusiones rigurosamente abstractas de un

sistema filosófico, ni es "escolástico", ni en el sentido de la

Escolástica de San Tomás, ni en el sentido de atarse a las

conclusiones de una escuela determinada, sino que -con habilidad

pragmática- busca la soluciones adecuadas para lograr la

justicia, atendiendo la realidad histórica que le toca vivir.

10

Su proceder nos presenta una visión muy especial de la actitud

que debe tomar un jurista, porque a veces las pretendidas

virtudes de una construcción filosófica meramente académica

están divorciadas de la realidad y las necesidades del país.

Se nos ha repetido muchas veces que era "liberal", e

"individualista", pero creo que estas afirmaciones deben

analizarse con cuidado. Es innegable que esos calificativos

pueden aplicarse a los lineamientos generales de su concepción

del derecho; pero, cuando nos dedicamos a analizar los detalles

de su obra, encontramos soluciones prácticas que se apartan de

esas concepciones. Sin duda que su liberalismo económico aparece

en muchos dispositivos legales, sobre todo en las Secciones

dedicadas a Obligaciones y Contratos.

En primer lugar el artículo 1197 otorga un predominio

casi absoluto a la autonomía de la voluntad en el ámbito de lo

contractual; las partes son libres para darse su propia ley y

establecer las normas que regirán sus relaciones. Admite también

que concerten libremente el tipo de interés, en las obligaciones

dinerarias; consagra la inmutabilidad de las cláusulas penales

que las partes hayan pactado, que no podrán ser modificadas

aunque se demuestre que el incumplimiento de la obligación no

causó daño, o que el daño sufrido es muy superior al monto

prefijado en la cláusula penal; suprime el beneficio de la

restitución "in integrum", deja de lado la "lesión enorme"...

Estos preceptos son una demostración cabal del espíritu

filosófico-económico que inspiró a Vélez al legislar en materia

contractual.

Pero -como muchas veces lo he dicho en mis clases de

Derechos Reales- las virtudes del "sincretismo" de Vélez

aparecen cuando se ocupa del derecho de propiedad, donde su

sentido práctico lo lleva a consagrar soluciones que sirven de

contrapeso y restablecen el equilibrio. Allí el codificador ya

no actúa como un "individualista" a ultranza, sino que advierte

11

que en este terreno es necesario poner ciertos límites a la

autonomía de la voluntad, y en muchas ocasiones deberá intervenir

el poder político para que las soluciones adoptadas

contemplen el interés de toda la colectividad.

Aparece entonces un elemento "social", que servirá de

contrapeso al "individualismo", y que se encuentra no sólo en

varias notas del Código, sino también en sus cláusulas dispositivas.

Hay en esa actitud de Vélez una anticipación a su época.

En primer lugar advierte el codificador que si se desea

establecer un Estado verdaderamente democrático solamente pueden

admitirse aquellos derechos erales compatibles con los principios

filosóficos que inspiran a ese sistema de gobierno, y deben

rechazarse aquellos que contribuyen a acumular la propiedad en

manos de una sola clase social, que son propios de los regímenes

aristocráticos. Por eso el legislador suprime las vinculaciones

y la enfiteusis, y establece el llamado "numerus clausus", es

decir el número cerrado de derechos reales, expresando enfáticamente

que no hay más derechos reales que los creados por la ley

(artículo 2502). Este no es un principio individualista, sino

que es una expresión de solidarismo, que hace predominar el

interés social por sobre el interés del individuo.

No sólo limita el número de los derechos erales, sino

que dispone que su contenido y forma de ejercicio serán los que

la ley determina, sin que a los particulares les esté permitido

modificarlos. Las notas de los artículos 2502 y 2503 son

extensas e ilustrativas y a ellas puede sumarse lo que escribió

el Codificador en su réplica al folleto de Alberdi, donde

destaca que la prohibición de los derechos superficiarios,

rentas, vinculaciones, y en especial de la enfiteusis, se debe

a que ellos son la "base indispensable para la aristocracia".

Hay otras notas del Código que conviene releer, para

comprender con exactitud cuál era el pensamiento de Vélez

Sársfield; con frecuencia sus críticos se acuerdan de la nota

12

al artículo 2513, donde reproduce el pensamiento de un filósofo

expresando textualmente: Toda restricción preventiva tendría más

peligros que ventajas. Si el Gobierno se constituye juez del

abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez

del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería

perdida". Pero esos críticos olvidan citar lo que el codificador

expresa en la nota siguiente, de la que surge bien claro que si

bien no admitía la intervención estatal previa, que podía poner

cortapisas al uso adecuado de la propiedad, en cambio no negaba

la posibilidad de que con ulterioridad, si el sujeto excedía el

ejercicio normal de su derecho, pudiese intervenir la justicia,

aplicando las correspondientes sanciones reparatorias de los

perjuicios ocasionados. Y así vemos que alaba las Leyes de

Partida, que apartándose del viejo derecho romano, habían

acogido la teoría de la "emulación" de los glosadores, y -

anticipando las soluciones que va a consagrar en el Título VI

del Libro Tercero, dedicado a las restricciones y límites al

dominio, nos dice:

"La resolución del artículo no importa decir que el.

dueño de una finca pueda poner en ella establecimientos

industriales que hagan desmerecer en sus valores y en sus

alquileres los predios vecinos, como más adelante quedará

establecido"

Pero, más importante todavía -a nuestro entender- es

lo que expresa en el último párrafo de la nota al artículo 2508,

en frases que no pueden dejar dudas sobre el concepto que Vélez

tenía sobre el derecho de propiedad. Afirma allí:

" ... Cuando decimos que el dominio es exclusivo, es

con la reserva que no existe con este carácter sino en los

límites y bajo las condiciones determinadas por la ley,..."

y debe ponerse especial atención en la frase siguiente:

" ... por una consideración esencial a la sociedad: el

13

predominio para el mayor bien de todos y cada uno, del

interés general y colectivo, sobre el interés individual"

.

Quien estampa esa frase de su puño y letra, no para

reproducir las ideas de un filósofo sino para expresar su propio

pensamiento, ¿puede ser calificado de individualista, con las

connotaciones peyorativas que se pretende dar a ese vocablo?

Vélez ha sido liberal e individualista en materia

contractual, donde predominan los intereses económicos y él

sigue las concepciones de la Escuela Clásica, exaltando el libre

juego de la voluntad, pero como contrapeso, su genio de político

práctico, sociólogo intuitivo y filósofo pragmático, le hace

incluir en materia de derechos reales normas que, bien interpretadas

y aplicadas, hubiesen conducido a nuestra jurisprudencia

por los caminos que posteriormente ha seguido la evolución del

pensamiento jurídico contemporáneo.

En realidad muchas de las críticas que en este aspecto

se han dirigido al Código de Vélez, debieron más bien enderezarse

al sistema jurídico que imperó globalmente en el país luego

de su sanción, y que se completa con otras fuentes, como la

jurisprudencia, las costumbres y la doctrina. Pero los críticos

-que también han tachado al codificador de "positivista"- han

actuado como si ellos fuesen aún más positivistas, confundiendo

el sistema de derecho argentino con las normas legales consagradas

en el Código, y atribuyendo a éstas lo que era una consecuencia

del aporte de otras fuentes.

Algunas de las anticipaciones casi proféticas de Vélez,

en materia de derecho de propiedad, chocaban con las costumbres

de la época y con la mentalidad de los juristas, formados en

viejas escuelas; por eso la interpretación que se dió al Código

fue más individualista que el real contenido de sus normas.

Recién cuando con el correr del tiempo se transforma

la filosofía imperante en nuestra civilización, modificando en

todos los niveles el modo de pensar que inspiraba a nuestros

14

juristas, empiezan a redescubrirse estos dispositivos del

Código, que establecían un contrapeso al individualismo, y los

intérpretes deben reconocer el valor de esos dispositivos cuyo

significado no había sido bien comprendido.

Pero no debemos olvidar que el Código es un conjunto,

y que el transcurso de un siglo había hecho que evolucionara la

realidad social que debía regir, por ello se hacía necesario

introducir a la ley civil retoques más profundos que la simple

"reinterpretación" de algunas normas. Era indispensable una

reforma, y quizás en un futuro cercano se necesiten otras

reformas aún más sustanciales, porque el derecho nunca puede ser

inmovilista.

Creo que de vivir Don Dalmacio Vélez Sársfield hubiera

sido el primero en propiciar la reforma de su Código, y hago

esta manifestación no sobre la base de una simple suposición

personal, sino haciéndome eco de lo que el Codificador manifestó

en una nota que se encuentra en un cuaderno de manuscritos

inéditos, conservado por la familia de Victorino de la Plaza,

y que posiblemente haya sido el borrador del oficio con que

acompañó el último libro del Proyecto, al culminar su trabajo.

Destacaba entonces que:

" ... un Código nunca es la última palabra de la

perfección legislativa, ni el término de un progreso

".

El propio autor del Código prevé que su obra deberá ser

revisada cuando las necesidades sociales así lo exijan. Sin duda

hoy, advirtiendo que la realidad social ha cambiado, propiciaría

la modificación de muchas normas, que se adecuaban a la

organización que el país tenía hace un siglo, e incluso algunas

estaban proyectadas hacia el futuro, pero que han quedado

desactualizadas. Y no sería raro que señalase también la

insuficiencia de algunas de las reformas que se introdujeron al

Código por leyes posteriores.

Destaquemos, además, que en algunos casos las sucesivas

15

reformas que ha sufrido una institución siguen una línea de

pensamiento que fue anticipada por don Dalmacio Vélez Sársfield,

al dar el primer paso -con las previsiones del Código- en el

sentido en que debía marchar el sistema jurídico. Me limitaré

a dar un ejemplo; el codificador hace mucho por mejorar la

condición jurídica de la mujer, admitiendo que la viuda tenga

la patria potestad sobre los hijos menores, fijando a los

cónyuges una parte sucesoria en la herencia, y reconociendo a

la mujer soltera mayor de edad plena capacidad civil, con

escasas limitaciones en materia de testimonios. Al proceder de

esta manera lo hace inspirado por la idea de que ambos sexos

deben recibir un trato jurídico igualitario, y lo dice en su

polémica con Alberdi:

" ... Nosotros partimos de una observación en la

historia de la humanidad, que cada paso que el hombre da

hacia la civilización, la mujer adelanta hacia la igualdad

con el hombre"

.

Pero aquí vuelve a destacarse el genio jurídico

práctico de nuestro codificador; aunque él se propone como meta

-a la cual debe tender la legislación civil- la igualdad

jurídica del hombre y la mujer, no pretende imponerla en 1870,

sino que se conforma con abrir brecha y dar solamente algunos

pasos en ese sentido, para que las nuevas leyes pueda arraigar

y contribuyan a forjar nuevas costumbres. En cambio, si hubiese

pretendido quebrar totalmente las costumbres imperantes, e

introducir de golpe una nueva forma de trato, el proyecto de

Código no hubiese logrado éxito y quizás ni siquiera hubiese

obtenido sanción favorable.

Creo conveniente aprovechar este ejemplo para destacar

que el cambio legislativo que realmente conduce por los caminos

del progreso es el cambio paulatino que, paso a paso y gradualmente,

nos permite ascender por las vías de la civilización. Los

cambios bruscos, que pretenden quebrar los sistemas jurídicos,

16

arrasando todo, para recomenzar construyendo un nuevo edificio,

utópicamente perfecto, son por lo general pasos de retroceso que

nos colocan en situaciones peores de las que vivíamos antes.

Vélez, con su buen sentido común, con su buen sentido

práctico, lo advierte; por eso muchas de las novedades que

introduce en la legislación representan solamente el primer

paso, es decir una etapa en el camino que él creía debía

seguirse. Señalan un rumbo, que nuevos legisladores deberán

continuar, hasta que se logre paulatinamente culminar la tarea;

así, Vélez indica en el siglo pasado el derrotero y la finalidad

perseguida: la igualdad jurídica de los sexos. El proceso de

cambio continúa en este siglo y vemos escalonarse la ley de

derechos civiles de la mujer; la ratificación de la Convención

de Bogotá; hasta llegar a la ley 17.711, que proclama la

absoluta igualdad de la mujer y el hombre.

Hay otros aspectos en que la posición de nuestro

codificador ha sido francamente superada; hoy, por ejemplo,

advertimos problemas que el liberalismo económico no había

previsto. En el siglo pasado, en pleno auge del industrialismo,

se creía que al otorgar a las partes absoluta libertad para

contratar se permitía que reglaran sus relaciones de la mejor

manera posible y con ello se contribuía al incremento de la

riqueza que iba a traducirse en beneficio para todos.

La posterior evolución de las cosas demostró que se

producían más riquezas, pero que no se las distribuía mejor; se

abrían grandes brechas entre los distintos sectores del cuerpo

social, y algunos acumulaban la mayor parte de los bienes,

mientras otros continuaban privados de elementos indispensables

para la vida.

El hombre de derecho, que busca siempre los carriles

más adecuados para lograr la Justicia, se siente impactado por

esas realidad, y busca otros caminos. Repudia al liberalismo

individualista; piensa que es menester que intervengan el juez,

17

o le legislador, para que la distribución de la riqueza sea más

equitativa...

Esa nueva filosofía, que en estos momentos está latente

en todos nosotros y nos impulsa en la búsqueda de la justicia,

va a plasmar en las reformas que se introduzcan a nuestro

Código. Pero no debemos creer jamás que se haya dicho la última

palabra; las limitaciones del quehacer humano nos impedirán

siempre lograr la perfección.

Toda obra del hombre es defectuosa y perfectible; los

errores que cometemos hoy van a surgir a la luz con el correr

del tiempo, y serán las generaciones futuras las que, advirtiendo

esos defectos, se apartarán de los caminos que hoy seguimos,

para introducir correctivos a aquello que nosotros hemos

considerado el "desideratum".

Como juristas debemos estar dispuestos, si llega el

momento, a cambiar nuestros enfoques, si la realidad social se

ha transformado. Aunque el cambio resulta difícil, no debemos

empecinarnos si deseamos hacer efectivo el ideal de Justicia que

a todos nos inspira, y debemos permanecer alertas para poder

advertir cuando las circunstancias han cambiado y se hace

necesario renovar nuestro sistema jurídico para revitalizarlo.

Tenemos en la actualidad problemas palpitantes, como el de las obligaciones dinerarias. Las previsiones del Código se refiere a un tipo de "moneda" que ya no existe, y que es muy  diferente -como supuesto de hecho económico- de lo que hoy denominamos dinero. En consecuencia resulta imprescindible que el juez intervenga para llenar el vacío normativo, pero es más urgente aún que el legislador dicte nuevas normas que brinden seguridad, y permitan que se haga mejor la Justicia. El paliativo que se busca mediante la intervención del juez en los contratos no es más que eso: un paliativo: pero no alcanza a brindar seguridad suficiente para que el imperativo de Justicia logre reinar.

18 Deseo finalizar haciendo votos para que el trabajo de este Seminario se concrete en aportes útiles, que contribuyan a la búsqueda de soluciones para dar un carril adecuado a los problemas que hoy nos preocupan.

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